Diferencia entre revisiones de «Procedimiento para Selección de Vocales»

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Uno de los principales cambios derivados de la reforma electoral de 2014 fue la integración de los organismos públicos locales (antes institutos electorales locales), con el objetivo de garantizar la imparcialidad e independencia de las autoridades electorales locales; para ello, se estableció que las autoridades electorales locales serían renovadas de manera total.
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En este tenor, sería el Instituto Nacional Electoral (INE) quien a partir de entonces llevaría a cabo el proceso de designación de los consejeros electorales locales.
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A efecto de designar a los consejeros electorales de los OPLE´s, el 16 de junio de 2014, el Instituto Nacional Electoral publicó en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales. En pocas palabras, le fue conferida al INE la facultad para designar al consejero presidente y los consejeros electorales de los organismos públicos locales[1].
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Anteriormente, el poder de designación estaba en manos de los congresos estatales, la facultad de identificar a los candidatos quedaba en los propios órganos representativos, a través de los grupos o fracciones parlamentarias. Abierto el método de selección, la facultad conferida al Consejo General del INE de emitir una convocatoria pública constituye una oportunidad para que todas aquellas personas interesadas concurran al proceso de designación.
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Dado que no está prevista la intervención de un comité técnico de expertos o una modalidad que haga menos amplio el espectro de los aspirantes, corresponde a la Comisión de Vinculación allegarse de información complementaria para integrar la lista de candidatos
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por cada vacante. También toca a la Comisión de Vinculación[2] analizar los requisitos de elegibilidad y dictaminarlos.
  
 
==Procedimiento==
 
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Revisión del 18:38 13 mar 2020

Introducción

El Consejo General es el cuerpo colegiado y órgano superior de dirección en cada Organismo Público Local Electoral. En particular, en el Instituto Electoral del Estado de México, es uno de los órganos centrales junto con la Junta General y la Secretaría Ejecutiva. Este Consejo General está integrado por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales, con voz y voto, designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; además, por un representante de cada partido político con registro, todos ellos con derecho a voz y sin voto; finalmente lo integra un Secretario Ejecutivo, con voz y sin voto –quien a su vez funge como el Secretario del Consejo General- el cual es nombrado y removido por las dos terceras partes del propio Consejo General, a propuesta del Consejero Presidente (artículo 176, Código Electoral del Estado de México).

Este cuerpo colegiado es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; también de promover la cultura política democrática y cuidar que las actividades del Instituto se lleven a cabo con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalismo (artículo 175, Código Electoral del Estado de México).

El Consejero Presidente, así como los consejeros electorales, durarán en su encargo siete años, según lo señala en artículo 179 del Código Electoral del Estado de México. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral local, el Consejo General hará la designación correspondiente; la prohibición para que una vez terminado su encargo, los Consejeros Electorales locales no podrán asumir un cargo público en gobiernos emanadas de elecciones en cuya organización hubiesen participado, ni ser postulados para cargos de elección popular o cargo de dirigencia partidista, durante los dos años siguientes al término de su encargo (artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Entre las atribuciones del Consejo General se encuentran las siguientes:

  • Resolver sobre los convenios de coalición y de fusión que celebren los partidos políticos;
  • Otorgar o retirar el registro de los partidos políticos locales;
  • Vigilar que los partidos políticos cumplan con sus obligaciones con apego a la normativa electoral;
  • Calcular el tope de los gastos de precampaña y de campaña de los partidos políticos, para elecciones de Gobernador, de diputados locales y de ayuntamientos;
  • Registrar las candidaturas para Gobernador;
  • Realizar el cómputo de la elección;
  • Coordinarse con el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión y observadores electorales;
  • Capacitación para los ciudadanos que resulten insaculados y su evaluación periódica;

(Art. 185, Código Electoral del Estado de México).

De acuerdo al artículo 41, segundo párrafo, Base V, Apartado C, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que le corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales, en términos de esta Constitución.

Asimismo, el artículo 116, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las y los Consejeros Electorales estatales podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley. En este sentido, cabe advertir que el artículo 32, numeral 2, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que son atribuciones del Instituto Nacional Electoral, entre otras, la elección y remoción del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.

El artículo 101, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determina el procedimiento para la selección del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de Organismos Públicos Locales, para lo cual el Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, considerando los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir; la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación; la inscripción y entrega de documentos para el proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaría del Consejo General.

En el caso particular, las personas contenidas en las propuestas deberán cumplir con los requisitos que establece la Constitución y la Ley General, así como el artículo 178 del Código Electoral del Estado de México.

Evolución Histórica

Uno de los principales cambios derivados de la reforma electoral de 2014 fue la integración de los organismos públicos locales (antes institutos electorales locales), con el objetivo de garantizar la imparcialidad e independencia de las autoridades electorales locales; para ello, se estableció que las autoridades electorales locales serían renovadas de manera total.

En este tenor, sería el Instituto Nacional Electoral (INE) quien a partir de entonces llevaría a cabo el proceso de designación de los consejeros electorales locales.

A efecto de designar a los consejeros electorales de los OPLE´s, el 16 de junio de 2014, el Instituto Nacional Electoral publicó en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales. En pocas palabras, le fue conferida al INE la facultad para designar al consejero presidente y los consejeros electorales de los organismos públicos locales[1].

Anteriormente, el poder de designación estaba en manos de los congresos estatales, la facultad de identificar a los candidatos quedaba en los propios órganos representativos, a través de los grupos o fracciones parlamentarias. Abierto el método de selección, la facultad conferida al Consejo General del INE de emitir una convocatoria pública constituye una oportunidad para que todas aquellas personas interesadas concurran al proceso de designación.

Dado que no está prevista la intervención de un comité técnico de expertos o una modalidad que haga menos amplio el espectro de los aspirantes, corresponde a la Comisión de Vinculación allegarse de información complementaria para integrar la lista de candidatos por cada vacante. También toca a la Comisión de Vinculación[2] analizar los requisitos de elegibilidad y dictaminarlos.

Procedimiento