Asignación de Representación Proporcional
Sumario
Definición
De acuerdo con el Sistema de Información Legislativa[1], la representación proporcional es el principio de elección basado en la asignación de cargos de representación popular tomando como base el porcentaje de votos obtenidos por un partido político en una región geográfica[2]. Mientras que, para la Real Academia Española, es el procedimiento electoral que establece una proporción entre el número de votos obtenidos por cada partido o tendencia y el número de sus representantes elegidos[3]. En este sentido podemos afirmar que la representación proporcional es un principio de representación política, por medio del cual se asignan espacios de representación a candidatos registrados mediante listas o a aquellos que no obtuvieron la candidatura mediante el principio de mayoría relativa (primera minoría), dicha asignación se realiza mediante una fórmula, tomando como base los votos obtenidos por el partido político o la planilla de una candidatura independiente. Actualmente, en el Estado de México, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México (Constitución Local)[4] y el Código Electoral del Estado de México (Código Electoral)[5], reconocen este tipo de asignación para los cargos de diputaciones y miembros de ayuntamientos.
Antecedentes
El antecedente de las diputaciones electas mediante el principio de representación proporcional son los diputados de partido, considerados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal) a partir de la reforma de 1963. El 22 de junio de 1963, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de Reformas y Adiciones a los artículos 54 y 63 de la Constitución Federal[6], entre otras cosas dicha reforma establecía el derecho de los partidos políticos nacionales a acreditar, de entre sus candidatos, cinco diputados al haber obtenido como mínimo el 2.5% de los votos emitidos, se iría sumando uno por cada 0.5% adicional al umbral mínimo determinado, hasta llegar a un máximo de 20 diputaciones. Sin embargo, también se adicionaron algunas restricciones, si se lograba la mayoría en 20 distritos, no se tendría derecho al reconocimiento de diputaciones de partido, asimismo si se lograban menos de 20 triunfos por mayoría relativa y se obtenía el porcentaje mínimo requerido, se tendría derecho a diputaciones de partido, sin embargo, se debían sumar los electos directamente y los obtenidos por este medio para sumar como máximo 20. La asignación de diputaciones de partido se haría en orden, tomando como base el porcentaje de votos obtenidos en relación con los candidatos del partido en todo el país. El partido político nacional aparte de cumplir con los requisitos anteriormente descritos para tener derecho a la acreditación de diputaciones partido, también debía haber obtenido su registro por lo menos con un año de anterioridad al día de la elección. En este sentido, el 14 de febrero de 1972 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas y adiciones al artículo 54, fracciones I, II y III[7], entre otros de la Constitución Federal. Los cambios principales sobre las diputaciones de partido fueron: se redujo a 1.5% el porcentaje mínimo para tener derecho a la asignación, el límite de acreditación de diputaciones paso de 20 a 25, asimismo se incrementó a 25 el número de distritos obtenidos por elección directa para no tener derecho a estas diputaciones. A casi nueve años de la creación de las diputaciones de partido, se flexibilizaron los requisitos para el acceso a las mismas, reduciendo en un punto el porcentaje mínimo para tener derecho a dicha asignación e incrementando el límite de 20 a 25 espacios para asignar, tomando en consideración las diputaciones obtenidas mediante votación directa. La figura de las diputaciones electas por el principio de representación proporcional fue agregada a la Constitución Federal en la reforma político electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977[8]. En esta reforma se modificaron varios artículos, entre ellos el 52, en cual se estableció que la Cámara de Diputado estaría integrada por 400 diputaciones, 300 electas según el principio de mayoría relativa y hasta 100 por el principio de representación proporcional, estas últimas, electas a través de un sistema de listas votadas en circunscripciones plurinominales. En este sentido, en el párrafo segundo del artículo 53 se estableció que para la elección de las diputaciones por el principio de representación proporcional se constituirían hasta 5 circunscripciones plurinominales en el país. Mientras que, en el artículo 54 se establecieron bases generales para la elección de las 100 diputaciones, entre las cuales destacan: Para que el partido político pudiera registrar sus listas regionales, debería acreditar la participación de candidatos por el principio de mayoría relativa en por lo menos 100 distritos uninominales. Para tener derecho a la asignación de espacios de representación proporcional el partido político debería no haber obtenido 60 o más constancias de mayoría y alcanzar por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida, la asignación se haría con base en la votación obtenida por cada partido político con derecho a participar en la misma. También se estableció que en caso de que dos o más partidos políticos obtuvieran en conjunto 90 o más constancias de mayoría, solo se repartiría el 50% de las diputaciones que deberían asignarse por el principio de representación proporcional. Con esta reforma se da origen oficialmente a las diputaciones por el principio de representación proporcionar en el país, sin embargo, se han realizado una serie de modificaciones a la misma, con la idea de fortalecer el acceso de los candidatos a través de la representación proporcional. Finalmente, con esta reforma se establece por primera vez que en la integración de los congresos locales se considere la figura de las diputaciones de minoría y el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de municipios con una población de 300 mil o más habitantes, dicha disposición fue eliminada con la reforma al texto constitucional de 1983, sin embargo, con la reforma publicada el 17 de marzo de 1987, se agregó la obligación de introducir en las leyes locales el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos de todos los municipios. El 15 de diciembre de 1986, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual se modificaron los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Federal[9], entre las modificaciones realizadas se encuentra: Se duplica el número de diputaciones de representación proporcional, pasando de 100 espacios a 200; tendría derecho de acceso a esta asignación todo partido político que alcanzara el 1.5% de la votación y que no se encontrara en los siguientes supuestos: haber obtenido el 51% o más de la votación nacional efectiva y que las constancias de mayoría obtenidas representen un porcentaje del total de la cámara superior o igual al porcentaje de votos obtenidos; haber obtenido menos del 51% de la votación pero contar con un numero de constancias de mayoría igual o mayor a 251 (la mitad más uno de los miembros de la Cámara). Aunado a lo anterior, se establecieron las siguientes normas para la asignación de representación proporcional los partidos políticos nacionales: · Habiendo obtenido el 51% o más de la votación nacional efectiva, consiguieran un número de constancias de mayoría que, en porcentaje del total de la Cámara, sean inferiores a su porcentaje de votos, en este caso le serían asignados el número de diputaciones necesaria hasta que la suma de estos por ambos principios representara la cantidad de votos alcanzada; y · Ningún partido podría obtener más de 350 diputaciones por ambos principios, (70% de la integración total de la Cámara), aun cuando su porcentaje de votos sea superior. Una de las medidas aprobadas por esta reforma fue la llamada Cláusula de Gobernabilidad, la cual consistía en que, si ningún partido político obtenía el 51% de la votación nacional ni 251 diputaciones, es decir la mitad más uno de los miembros de la Cámara, al partido político con mayor número de constancias de mayoría obtenidas, le serían asignadas diputaciones de representación proporcional hasta alcanzar la mayoría absoluta de la Cámara, sin embargo, en caso de que existiera un empate en el número de constancias de mayoría obtenidas, la mayoría absoluta de la cámara seria asignada al partido político que tuviera la mayor votación nacional en la elección de diputaciones de mayoría relativa. El 6 de abril de 1990, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[10], el Decreto mediante el cual se realizan modificaciones al artículo 54, entre otros, modificando algunos requisitos para el acceso de los partidos políticos a la representación proporcional. Con esta reforma se incrementó el número de candidatos que debería acreditar un partido político para poder registrar sus listas regionales, de 100 que se habían establecido en 1977, pasó a 200. Para tener derecho a esta distribución los partidos debían obtener al menos el 1.5% de la votación emitida para las listas regionales, asimismo, se eliminaron las restricciones para el acceso a dicha distribución por razones de porcentaje de votos y del número de constancias de mayoría obtenidas, quedando únicamente el requisito del porcentaje mínimo de votación. En este mismo sentido, si ningún partido político nacional obtenía el 35% de la votación total emitida, a todos los partidos que tuvieran derecho a la distribución de diputaciones por el principio de representación proporcional se les asignarían las curules requeridas para que su representación en la Cámara de Diputados en números porcentuales, correspondiera al número de votos obtenidos por cada uno. Con las modificaciones a la Constitución Federal publicadas en 1990 no se dio fin a la llamada cláusula de gobernabilidad, por el contrario, se reforzó, para poder asignar la mayoría absoluta de la Cámara de Diputados a algún partido político este debía haber obtenido el mayor número de constancias de mayoría y al menos el 35% de la votación total, no obstante, a la mayoría absoluta otorgada mediante este procedimiento, se sumarían dos diputaciones más de representación proporcional por cada punto porcentual adicional al 35% de votación requerido y hasta menos del 60%. Adicional a lo anterior, si un partido político conseguía entre el 65 y el 70% de la votación nacional, y sus constancias de mayoría representaban un porcentaje de la Cámara inferior al porcentaje de votos, tendría derecho a participar en la asignación, hasta que el porcentaje de diputaciones por ambos principios fuera igual al porcentaje de votación. El 3 de septiembre de 1993, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación[11] reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Federal, entre ellas, se modificaban algunas cuestiones de las diputaciones de representación proporcional. Entre las modificaciones realizadas al principio de representación proporcional se encuentran: se redujo el límite de diputaciones que podría obtener un partido político por ambos principios, pasando de 350 a 315; se eliminó la llamada cláusula de gobernabilidad integrada a la Constitución Federal a través de la reforma de 1986 y modificada en 1990, que consistía en el otorgamiento de la mayoría absoluta de la Cámara al partido político que obtuviera la mayor cantidad de votos y de constancias de mayoría; si un partido político obtenía más del 60% de la votación, tendría derecho a la asignación de curules por el principio de representación proporcional, siempre y cuando no se rebasara el límite establecido (315); ningún partido político que alcanzara menos del 60% de la votación podría obtener más de 300 diputaciones por ambos principios; realizadas las asignaciones de los supuestos anteriores, las curules pendientes por repartir se asignarían a los demás partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con la votación obtenida por cada uno de estos. Con la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996[12], se modificaron, entre otras cosas, el porcentaje mínimo requerido para tener derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, pasando de 1.5% al 2%, de igual forma, se modificó el límite de diputaciones que podría obtener un partido político por ambos principios pasando de 315 a 300 y se introdujo el límite de sobre representación, establecido en ocho puntos porcentuales, dicha limitante no se aplicaría a los partidos políticos que obtuvieran sus triunfos en distritos uninominales. Con esta reforma se agrega también el principio de representación proporcional en la cámara de senadoras, se especificó que la misma se integraría con 128 senadores, de los cuales en cada Estado y en el Distrito Federal, dos se elegirían por el principio de mayoría relativa y uno más sería asignado a la primera minoría, mientras que los 32 restantes, se elegirían según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal. La última reforma realizada a la Constitución Federal respecto de las Diputaciones de Representación Proporcional fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014[13], la única modificación realizada fue el incremento del porcentaje mínimo que debería obtener cada partido político para tener derecho a la asignación de curules por este principio, pasando del 2% al 3%.
Procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional en el Estado de México
Los requisitos, bases y procedimiento para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para el Estado de México, en cuanto a la integración del Congreso Local se describe en los párrafos siguientes. El Código Electoral del Estado de México, en adelante Código, establece en su artículo 25 dos requisitos indispensables para que un partido político tenga derecho a la asignación, el primero es acreditar la postulación de candidatos en por lo menos 30 distritos electorales y segundo, haber obtenido, al menos el 3% de la votación válida emitida[14] en el Estado en la elección de diputados correspondiente. Asimismo, en concordancia con lo establecido en la Constitución Federal[15], la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16] y la Ley General de Partidos Políticos[17] el artículo 367, párrafo segundo del Código establece que en ningún caso un partido político podrá contar con un porcentaje de diputaciones del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida; dicha disposición no podrá aplicarse a aquellos partidos políticos que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules superior al porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En este sentido, una vez determinados los partidos políticos que tienen derecho a curules de representación proporcional, el procedimiento para la asignación de diputaciones por este principio[18] se realiza de la siguiente manera: · Se asigna un espacio, de las 30 disponibles, a cada partido que haya obtenido el porcentaje mínimo del 3%, establecido en el artículo 25 del Código; · Se restan a las 30 diputaciones disponibles, aquellas asignadas por porcentaje mínimo, para determinar las pendientes por repartir. · Se divide el total de la votación válida efectiva[19] entre el número de curules pendiente de repartir, para obtener el cociente de distribución. · Se divide la votación obtenida por cada partido político entre el cociente de distribución, para determinar, conforme a los números enteros que se obtengan, las curules que corresponden a cada partido político. · Hecho lo anterior, se suman las diputaciones asignadas por porcentaje mínimo y por cociente de distribución a todos los partidos políticos, para determinar si aún quedan espacios disponibles por asignar de los 30 que establece la Constitución Local y el Código[20]. · Si aún quedan curules por repartir, se utiliza el resto mayor para determinar a quién corresponden los espacios disponibles; para lo cual, al número obtenido de la división de la votación de cada partido político entre el cociente de distribución, se restan los espacios asignados por número entero a cada partido político, los decimales arrojados para cada partido es la base para la asignación de las curules por resto mayor, asignando uno a cada partido en orden de prelación y hasta que se agoten los espacios disponibles. · Realizada esta distribución se debe verificar que ningún partido exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida, respecto del porcentaje de espacios obtenidos por ambos principios del total de la Cámara. En caso de que algún partido se encuentre en este supuesto, sólo se le asignarán las diputaciones necesarias para evitar que rebase dicho límite. · Asimismo, deberá verificarse que ningún partido político se encuentre sub-representado, es decir que su porcentaje de diputaciones en la legislatura local por ambos principios, fuera menor en ocho o más puntos a su porcentaje de votación válida emitida, en tal caso se le deben asignar el número de espacios necesarios para que su sub-representación no exceda el límite señalado. · Realizado el procedimiento anterior y si aún quedaran espacios por repartir, éstos deberán asignarse de acuerdo a: porcentaje mínimo, cociente rectificado y resto mayor. Finalmente, para la asignación de diputaciones correspondientes a cada partido político, se deberá alternar entre las candidaturas de la lista registrada por cada partido y aquellas que no obtuvieron la mayoría relativa, pero alcanzaron la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito, la asignación iniciará con la lista registrada. Para el caso de los partidos políticos que hayan participado a través de las figuras de coalición o candidatura común, se integrará una lista individual por partido político que incluya a los candidatos de acuerdo al origen partidista indicado en los convenios respectivos. Aunado a lo anterior, también debe observarse el principio de equidad de género para el registro de candidatos y listas, así como para la asignación de curules por el principio de representación proporcional.[21]
Referencias
[1] El Sistema de Información Legislativa (SIL) es un portal que permite conocer la información que se genera en los plenos del Congreso de la Unión, asimismo, se puede conocer la integración del Congreso, el perfil de los legisladores, obtener reportes específicos de asuntos legislativos, así como diversa información (http://sil.gobernacion.gob.mx/portal). [2] http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=210 [3] https://dle.rae.es/representaci%C3%B3n#3SzjrOu [4] Artículos 38, párrafo primero, 39, 117, párrafo segundo, de la Constitución Local. [5] Artículos 20, 23, párrafo primero, del Código Electoral. [6] https://www.dof.gob.mx/index.php?year=1963&month=06&day=22 [7] https://www.dof.gob.mx/index.php?year=1972&month=02&day=14 [8] https://www.dof.gob.mx/index.php?year=1977&month=12&day=06 [9] https://www.dof.gob.mx/index.php?year=1986&month=12&day=15 [10] https://www.dof.gob.mx/index.php?year=1990&month=04&day=06 [11] https://www.dof.gob.mx/index.php?year=1993&month=09&day=03 [12] https://www.dof.gob.mx/index.php?year=1996&month=08&day=22 [13] https://www.dof.gob.mx/index.php?year=2014&month=02&day=10 [14] La que resulta de restar a la votación total emitida los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24, fracción II del Código. [15] Artículo 116, fracción II, párrafo tercero. [16] Artículo 28, numeral 2, inciso c). [17] Artículo 9, numeral 1, inciso c), fracción III. [18] Artículos 39 de la Constitución Local y 368, fracción III del Código. [19] La que resulta de restar a la votación válida emitida, los votos de quienes no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por el Código para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico de representación proporcional. De acuerdo a lo establecido en el artículo 24, fracción II del Código. [20] Artículos 39, párrafo primero de la Constitución Local y 20 del Código. [21] Artículos 12, párrafos primero y quinto de la Constitución Local, 25 fracción I y 26 del Código.