Diferencia entre revisiones de «Procedimiento para Selección de Vocales»
(No se muestra una edición intermedia del mismo usuario) | |||
Línea 76: | Línea 76: | ||
Actualmente, el marco normativo para selección de consejeros electorales de los OPLE, incluye, como ya se mencionó, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y la remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. | Actualmente, el marco normativo para selección de consejeros electorales de los OPLE, incluye, como ya se mencionó, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y la remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. | ||
+ | |||
+ | ==Referencias== | ||
+ | |||
+ | :[1] A partir de la reforma (Reforma constitucional en materia política-electoral 2014), todos los consejos generales de los institutos locales se integrarán por seis consejeros y un Consejero Presidente. Su designación y remoción corre a cargo del Consejo General del INE. | ||
+ | |||
+ | :[2] La reforma establece un sistema de coordinación entre la autoridad electoral nacional y los organismos locales. Para ello se crea una Comisión de Vinculación, que estará conformada por cuatro Consejeros Electorales designados por mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General del INE y cuyo periodo en el cargo será de tres años. Se establece que, con el voto de al menos ocho de los once integrantes de su Consejo General, el INE podrá, entre otras actividades, designar y remover, en su caso, a los consejeros electorales de los OPLES. |
Revisión actual del 18:42 13 mar 2020
Introducción
El Consejo General es el cuerpo colegiado y órgano superior de dirección en cada Organismo Público Local Electoral. En particular, en el Instituto Electoral del Estado de México, es uno de los órganos centrales junto con la Junta General y la Secretaría Ejecutiva. Este Consejo General está integrado por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales, con voz y voto, designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; además, por un representante de cada partido político con registro, todos ellos con derecho a voz y sin voto; finalmente lo integra un Secretario Ejecutivo, con voz y sin voto –quien a su vez funge como el Secretario del Consejo General- el cual es nombrado y removido por las dos terceras partes del propio Consejo General, a propuesta del Consejero Presidente (artículo 176, Código Electoral del Estado de México).
Este cuerpo colegiado es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; también de promover la cultura política democrática y cuidar que las actividades del Instituto se lleven a cabo con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalismo (artículo 175, Código Electoral del Estado de México).
El Consejero Presidente, así como los consejeros electorales, durarán en su encargo siete años, según lo señala en artículo 179 del Código Electoral del Estado de México. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral local, el Consejo General hará la designación correspondiente; la prohibición para que una vez terminado su encargo, los Consejeros Electorales locales no podrán asumir un cargo público en gobiernos emanadas de elecciones en cuya organización hubiesen participado, ni ser postulados para cargos de elección popular o cargo de dirigencia partidista, durante los dos años siguientes al término de su encargo (artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Entre las atribuciones del Consejo General se encuentran las siguientes:
- Resolver sobre los convenios de coalición y de fusión que celebren los partidos políticos;
- Otorgar o retirar el registro de los partidos políticos locales;
- Vigilar que los partidos políticos cumplan con sus obligaciones con apego a la normativa electoral;
- Calcular el tope de los gastos de precampaña y de campaña de los partidos políticos, para elecciones de Gobernador, de diputados locales y de ayuntamientos;
- Registrar las candidaturas para Gobernador;
- Realizar el cómputo de la elección;
- Coordinarse con el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión y observadores electorales;
- Capacitación para los ciudadanos que resulten insaculados y su evaluación periódica;
(Art. 185, Código Electoral del Estado de México).
De acuerdo al artículo 41, segundo párrafo, Base V, Apartado C, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que le corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales, en términos de esta Constitución.
Asimismo, el artículo 116, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las y los Consejeros Electorales estatales podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley. En este sentido, cabe advertir que el artículo 32, numeral 2, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que son atribuciones del Instituto Nacional Electoral, entre otras, la elección y remoción del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.
El artículo 101, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determina el procedimiento para la selección del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de Organismos Públicos Locales, para lo cual el Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, considerando los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir; la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación; la inscripción y entrega de documentos para el proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaría del Consejo General.
En el caso particular, las personas contenidas en las propuestas deberán cumplir con los requisitos que establece la Constitución y la Ley General, así como el artículo 178 del Código Electoral del Estado de México.
Evolución Histórica
Uno de los principales cambios derivados de la reforma electoral de 2014 fue la integración de los organismos públicos locales (antes institutos electorales locales), con el objetivo de garantizar la imparcialidad e independencia de las autoridades electorales locales; para ello, se estableció que las autoridades electorales locales serían renovadas de manera total.
En este tenor, sería el Instituto Nacional Electoral (INE) quien a partir de entonces llevaría a cabo el proceso de designación de los consejeros electorales locales.
A efecto de designar a los consejeros electorales de los OPLE´s, el 16 de junio de 2014, el Instituto Nacional Electoral publicó en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales. En pocas palabras, le fue conferida al INE la facultad para designar al consejero presidente y los consejeros electorales de los organismos públicos locales[1].
Anteriormente, el poder de designación estaba en manos de los congresos estatales, la facultad de identificar a los candidatos quedaba en los propios órganos representativos, a través de los grupos o fracciones parlamentarias. Abierto el método de selección, la facultad conferida al Consejo General del INE de emitir una convocatoria pública constituye una oportunidad para que todas aquellas personas interesadas concurran al proceso de designación.
Dado que no está prevista la intervención de un comité técnico de expertos o una modalidad que haga menos amplio el espectro de los aspirantes, corresponde a la Comisión de Vinculación allegarse de información complementaria para integrar la lista de candidatos por cada vacante. También toca a la Comisión de Vinculación[2] analizar los requisitos de elegibilidad y dictaminarlos.
Procedimiento
El legislador procuró generar las bases para emitir una convocatoria dirigida a los ciudadanos residentes en cada entidad federativa.
Así es como quedó el procedimiento a partir de la reforma electoral del 2014:
El Instituto Nacional Electoral debía designar a más tardar el 30 de septiembre de 2014 a los consejeros de los organismos públicos locales que tengan proceso electoral en 2015.
- 1. Los OPLE´s se integrarían por 7 consejeros electorales que durarán en su cargo 7 años. La renovación de los consejeros electorales sería escalonada, por ello, las primeras designaciones se elegirían a 3 consejeros que durarán en el cargo 3 años, 3 cuyo periodo será de 6 años, y sólo el consejero presidente permanecería en el cargo 7 años, de manera que a partir de las posteriores designaciones todos cumplieran un periodo de 7 años.
- 2. A efecto de designar a los consejeros electorales de los OPLE´s, el 16 de junio de 2014, el Instituto Nacional Electoral publicó en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.
- 3. El INE publicó las convocatorias para el proceso de designación de consejeras y consejeros electorales de los OPLE´s en 18 entidades federativas. Se realizaría un proceso por cada entidad federativa en la que se designen consejeros electorales.
- 4. El plazo para que los aspirantes se registraran fue del 7 al 15 de julio de 2014, los documentos se podían presentar en las juntas distritales o locales del INE, así como en Secretaría Ejecutiva del Instituto.
Según lo establecía el artículo 101, de la recién aprobada y promulgada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), para la elección del consejero presidente y los consejeros electorales de los organismos públicos locales, el INE deberá observar el siguiente procedimiento:
- a) El Consejo General emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, en la que deberán considerar expresamente los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir;
- b) La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación;
- c) La inscripción y entrega de documentos para el proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaría del Consejo General. Para la difusión del proceso y recepción de documentación de los aspirantes, la Comisión se auxiliará de los órganos desconcentrados del Instituto en las treinta y dos entidades federativas;
- d) La Comisión deberá integrar una lista de hasta cinco nombres de candidatos por cada vacante en la entidad federativa, para ocupar los cargos de Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales. Para tal efecto, la Comisión deberá desarrollar los mecanismos de evaluación sobre la idoneidad y capacidad del perfil. La Comisión podrá allegarse de información complementaria para el desarrollo del proceso de designación de las propuestas de integración de cada uno de los consejos locales de los Organismos Públicos Locales. En todos los casos, los nombres contenidos en las propuestas deberán cumplir con los requisitos que establecen la Constitución y esta Ley;
- e) La Comisión presentará al Consejo General una lista de hasta cinco nombres por vacante en la entidad federativa. Cuando en el mismo proceso de selección se pretenda cubrir más de una vacante, la Comisión presentará al Consejo General una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos a ocupar todas las vacantes. Las listas que contengan las propuestas deberán ser comunicadas al Consejo General con una anticipación no menor a setenta y dos horas previas a la sesión que corresponda;
- f) El Consejo General designará por mayoría de ocho votos al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, especificando el periodo para el que son designados, y
- g) El Consejo General deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y el equivalente en la entidad federativa, así como comunicar a las autoridades locales dicha designación.
En el artículo 100 de la LGIPE, se establecen como requisitos de elegibilidad para ser consejero electoral local los siguientes:
- a) Ser Ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
- b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
- c) Tener más de 30 años de edad al día de la designación;
- d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;
- e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
- f) Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
- g) No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
- h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
- i) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
- j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser jefe de gobierno del Distrito Federal, ni gobernador, ni secretario de gobierno o su equivalente a nivel local. No ser presidente municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y
- k) No ser ni haber sido miembro del servicio profesional electoral nacional durante el último proceso electoral en la entidad.
Actualmente, el marco normativo para selección de consejeros electorales de los OPLE, incluye, como ya se mencionó, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y la remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Referencias
- [1] A partir de la reforma (Reforma constitucional en materia política-electoral 2014), todos los consejos generales de los institutos locales se integrarán por seis consejeros y un Consejero Presidente. Su designación y remoción corre a cargo del Consejo General del INE.
- [2] La reforma establece un sistema de coordinación entre la autoridad electoral nacional y los organismos locales. Para ello se crea una Comisión de Vinculación, que estará conformada por cuatro Consejeros Electorales designados por mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General del INE y cuyo periodo en el cargo será de tres años. Se establece que, con el voto de al menos ocho de los once integrantes de su Consejo General, el INE podrá, entre otras actividades, designar y remover, en su caso, a los consejeros electorales de los OPLES.